Ha sido publicada la DN por la cual ha comenzado el nuevo régimen de patentamientos simplificados. Ya es un hecho la chapa patente reflectiva, la nueva cedula de identificación y la obligatoriedad de que las motos salgan patentadas de las concesionarias.
Con ustedes las imagenes y el texto de la disposición nacional. MotosArgentinas.com.ar
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 667/2009
Apruébase el procedimiento para la registración inicial de los motovehículos.
Bs. As., 27/10/2009
VISTO la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1435 del 8 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto se instruye a esta Dirección Nacional para que dicte los actos administrativos necesarios tendientes a implementar un nuevo procedimiento para la inscripción registral de los motovehículos que garantice que las unidades vendidas sólo sean retiradas de sus lugares de venta con posterioridad a su registración, o bien munidas de una constancia que dé cuenta de que se han iniciado los trámites a ese efecto.
Que dicha norma impone además que ese procedimiento debe contemplar la obligación de los fabricantes e importadores, así como de los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro que lleva esta Dirección Nacional, de informar en forma permanente las unidades ofrecidas en venta y posteriormente comercializadas.
Que, consecuentemente, debe darse cumplimiento a las instrucciones impartidas a partir de un rediseño integral de los procedimientos de inscripción de los motovehículos, que comprenda los diversos recursos tecnológicos disponibles.
Que ese objetivo sólo podrá ser alcanzado a partir de la aplicación de una primera premisa básica, cual es la eliminación de una práctica generalizada en la que se hace entrega de las unidades sin haber cumplido con el trámite de inscripción inicial ante este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que, en ese marco, los adquirentes de esos motovehículos incumplen con la obligación de constituir su derecho de dominio a partir de su registración (cf. artículos 5º y 6º del Régimen Jurídico del Automotor, Decreto - Ley Nº 6582/58 ratificado por Ley Nº 14.467 - T.O. Decreto Nº 1114/97- y sus modificatorias).
Que, al propio tiempo, se verifica que esas unidades circulan por las vías públicas del país sin contar con la documentación necesaria al efecto (artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor y artículo 40 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y de su Decreto Reglamentario Nº 779/95).
Que esa práctica debe ser desterrada a partir de imponer a los Comerciantes Habitualistas intervinientes la obligación de entregar los motovehículos luego de su registración en el marco del Régimen Jurídico del Automotor.
Que, en virtud de las disposiciones del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto - Ley Nº 6582/58 ratificado por Ley Nº 14.467 - T.O. Decreto Nº 1114/97-, y sus modifi- catorias), en el trámite de inscripción inicial debe presentarse juntamente con la respectiva solicitud el certificado de origen del automotor, por lo que se considera necesario dejar claramente establecido que el Comerciante Habitualista, al momento de enajenar la unidad, debe contar en su poder con el correspondiente certificado de fabricación o de importación, según el caso.
Que ello se complementará, por un lado, con la obligación de los fabricantes e importadores de informar a esta Dirección Nacional, mediante los medios electrónicos que se dispongan, las unidades asignadas a cada uno de sus concesionarios para la venta al público.
Que, por otro lado, corresponde disponer un mecanismo que permita efectuar suministros de información en línea desde el Comerciante Habitualista hacia esta Dirección Nacional, instrumentando a ese efecto una Solicitud Tipo “01” de carácter digital, exclusiva para Motovehículos, y que será impresa por cada Comerciante que comercialice un motovehículo.
Que, para distinguirla del modelo actualmente vigente, se denominará a ese elemento registral Solicitud Tipo “01 - D”, Inscripción Inicial para Motovehículos.
Que la mencionada Solicitud Tipo revestirá la misma finalidad que la actualmente vigente para la inscripción inicial del dominio de los motovehículos y será provista por el Ente Cooperador Ley Nº 23.283 ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.).
Que, asimismo, la Solicitud Tipo “01 - D” contendrá en su parte inferior un Permiso de Circulación por SIETE (7) días, el que revestirá el carácter de constancia de inscripción inicial en trámite y que sólo podrá ser entregado por el Comerciante Habitualista en tanto el adquirente le asigne la gestión del trámite.
Que, en ese marco, a los efectos de evitar dilaciones en la presentación de los trámites por parte de los Comerciantes Habitualistas, se ha estimado conveniente la determinación de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas para que los Comerciantes Habitualistas lleven a cabo el trámite de inscripción inicial del motovehículo ante el Registro Seccional competente.
Que, por otra parte, ello no impedirá que el trámite de inscripción ante el Registro Seccional correspondiente sea efectuado por el propio adquirente, supuesto en el que se hará entrega solamente de la documentación para dar cumplimiento con la registración mas en ningún caso se hará entrega ni de la unidad ni del Permiso de Circulación incorporado a la Solicitud Tipo “01 - D”.
Que, en ese supuesto, la entrega del motovehículo sólo podrá materializarse cuando el adquirente acredite la inscripción del dominio a su nombre, mediante la presentación de la documentación expedida por el Registro Seccional competente.
Que por otra parte, corresponde destacar que la existencia del Permiso de Circulación emitido por el Comerciante Habitualista, a diferencia del elemento que actualmente utilizan los Registros Seccionales con igual carácter (conf. Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo XVI, Sección 10ª), reviste el carácter de herramienta de carácter temporario que podrá ser dejada sin efecto si las condiciones de comercialización de los motovehículos así lo aconsejaran.
Que el sistema prevé además un flujo de información que habilitará el control de la emisión de las nuevas Solicitudes Tipo “01 - D” de inscripción inicial digital tanto por parte de esta Dirección Nacional como por parte del Ente Cooperador ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), quien debe además efectuar el control de consumo de esos elementos en forma previa a conferir la autorización de compra de nuevos ejemplares por parte de los Comerciantes Habitualistas.
Que ello permitirá que los Registros Seccionales puedan constatar la autenticidad de los ejemplares de las Solicitudes ante ellos presentadas, al tiempo en que se facilita la carga de los datos en ellas contenidos.
Que, asimismo, a través de ese sistema los Registros Seccionales se hallarán en condiciones de verificar el cumplimiento de los plazos enunciados por parte del Comerciante Habitualista interviniente.
Que la falta de cumplimiento por parte de los Comerciantes Habitualistas de las nuevas obligaciones impuestas por la presente lo harán pasible de las sanciones dispuestas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 8ª.
Que complementariamente, en razón de la existencia de un plazo de vigencia en el Permiso de Circulación, se estima conveniente establecer condiciones similares a las aplicadas respecto del uso de las placas provisorias cuando los automotores son adquiridos en una jurisdicción distinta a la de su futura radicación (conf. Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª), imponiendo un recargo en el arancel de inscripción inicial cuando la misma se practicare con posterioridad a aquel plazo.
Que, por otra parte resulta conveniente establecer un nuevo modelo de Placa Metálica de Identificación del Motovehículo, dotada de las mismas medidas de seguridad que las existentes respecto de los automotores y provista por un Ente Cooperador Leyes Nros. 23.283 y 23.412.
Que ello con el objeto de, por un lado, facilitar la identificación de los dominios por parte de los organismos de seguridad y, por otro, de implementar un circuito controlado de emisión de esos elementos registrales a partir de la expedición de los elementos por parte de un único proveedor autorizado y a través de los Registros Seccionales competentes.
Que a ese fin debe sustituirse el actual modelo de placas de identificación de los motovehículos que los Registros Seccionales libremente hacen confeccionar a través de distintos proveedores (conf. Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título I, Capítulo IX, Anexo II), por uno nuevo con medidas de seguridad que será suministrado en forma exclusiva, tal como ocurre con los automotores, por el Ente Cooperador ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.).
Que inicialmente estas placas serán entregadas en los trámites de inscripción inicial, pudiendo posteriormente instrumentarse medidas tendientes a unificar la identificación externa de los motovehículos ya inscriptos, por lo que coexistirán los dos sistemas en lo que respecta a la reposición por pérdida, deterioro o hurto de esos elementos.
Que resulta oportuno además instrumentar, en carácter de medida tendiente a resguardar la seguridad registral, la sustitución de los actuales modelos de Cédula de Identificación del Motovehículo y Cédula de Identificación del Motovehículo para Registros Informatizados (conf. Modelos del Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, Anexos II y III), por cuanto el primero de ellos, de carácter manual, era utilizado por los Registros Seccionales con competencia exclusiva en Motovehículos con anterioridad a su completa informatización, y el segundo carece de las medidas de seguridad actualmente utilizadas en las Cédulas de Identificación de los automotores.
Que, oportunamente esta Dirección Nacional dispondrá el modo en que operará la implementación de los nuevos modelos de Cédula de Identificación del Motovehículo.
Que, en una primera instancia, con el fin de someter a prueba el sistema que por el presente acto se aprueba, se estima pertinente acotar su aplicación a una determinada jurisdicción provincial.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88, del Decreto Nº 864/09 y de los artículos 1º y 2º de la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1435/09.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase, en el marco de las instrucciones impartidas por la Superioridad por conducto de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1435/09, el procedimiento para la registración inicial de los motovehículos, el que se regirá por las previsiones contenidas en la presente.
Artículo 2º — A los efectos indicados en el artículo precedente, se dispone que los Comerciantes Habitualistas de motovehículos, inscriptos como tales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional, no podrán hacer entrega a los adquirentes de las unidades por ellos comercializadas hasta tanto éstas se encuentren inscriptas en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos competente, con excepción del supuesto indicado en el párrafo siguiente.
En aquellos casos en que los adquirentes acuerden asignar la tramitación y gestión de la mencionada inscripción al Comerciante Habitualista, podrá hacerse entrega inmediata de las unidades, a cuyo efecto aquél confeccionará y hará entrega al usuario de un Permiso de Circulación de carácter temporario que tendrá una vigencia de SIETE (7) días corridos. En ese supuesto, el Comerciante Habitualista asumirá la obligación de presentar el trámite de inscripción inicial dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles siguientes. La entrega del mencionado Permiso de Circulación se hará bajo la exclusiva responsabilidad del Comerciante Habitualista.
En ningún caso el Comerciante Habitualista podrá enajenar la unidad y, en su caso, asumir la gestión de inscripción y consecuentemente extender el correspondiente Permiso de Circulación, si no contara en su poder con el respectivo certificado de fabricación o de nacionalización del vehículo vendido.
Artículo 3º — El incumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo 2º hará pasible al Comerciante Habitualista de las sanciones dispuestas por el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 8ª, artículos 8º y 9º.
Artículo 4º — Independientemente de las sanciones personales de que será pasible el Comerciante Habitualista por el incumplimiento de su obligación de presentar el trámite de inscripción en el plazo indicado en el artículo 2º, si se hubiere entregado el Permiso de Circulación y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia del mismo, se adicionará a los aranceles que deban abonarse por dicho trámite el recargo por mora que determine el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Artículo 5º — A los efectos de posibilitar el control de la actividad de los Comerciantes Habitualistas, las empresas terminales de motovehículos autorizadas de conformidad con el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo XX, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de motovehículos y los Importadores Habitualistas de motovehículos deberán suministrar a esta Dirección Nacional, cada QUINCE (15) días, listados que individualicen los motovehículos entregados a cada uno de sus concesionarios.
Artículo 6º — El nuevo procedimiento de inscripción se implementará a partir de la Solicitud Tipo “01 - D” digital, cuyo modelo se agrega como Anexo I de la presente.
La Solicitud Tipo “01 - D” será impresa —de conformidad con los requerimientos técnicos que al efecto disponga esta Dirección Nacional— en DOS (2) ejemplares por el Comerciante Habitualista que comercialice la unidad, sobre papel de seguridad numerado y membretado que será provisto por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), en su carácter de Ente Cooperador - Ley Nº 23.283. A ese efecto, el sistema informático —que también será suministrado exclusivamente por el Ente Cooperador A.C.A.R.A— permitirá al Comerciante Habitualista visualizar la Solicitud Tipo “01 - D” y completar directamente los campos que la componen (v.gr. datos del adquirente, del motovehículo, de la operación comercial).
Una vez completados todos los campos necesarios y dispuesta que sea la impresión de la Solicitud Tipo “01 - D”, el sistema informático informará en línea los datos de esa operación, tanto a esta Dirección Nacional como al Ente Cooperador A.C.A.R.A.. En oportunidad de solicitarse la inscripción del motovehículo, la Dirección Nacional pondrá esa información a disposición del Registro Seccional donde se presente el trámite, de modo que éste proceda a visualizar su contenido y verificar su autenticidad.
El referido papel de seguridad de la Solicitud Tipo “01 - D” contendrá, en su parte inferior, un troquelado en el que, cuando así corresponda, el sistema imprimirá el Permiso de Circulación temporario enunciado en el artículo 2º.
Artículo 7º — Regirán, en cuanto no sean incompatibles con el nuevo procedimiento, las normas que regulan el procedimiento de adquisición, procedimiento y llenado de la Solicitud Tipo “01” actualmente vigente.
Artículo 8º — En forma previa al llenado e impresión de la Solicitud Tipo “01 - D”, el adquirente del motovehículo deberá informar al Comerciante Habitualista si encomendará o no a éste la gestión del trámite de inscripción inicial.
En caso negativo, no deberán completarse los campos correspondientes al Permiso de Circulación contenido en la Solicitud Tipo, el que deberá ser anulado. En ese supuesto, en ningún caso el Comerciante Habitualista entregará el motovehículo hasta tanto el adquirente acredite, mediante la presentación de la documentación registral correspondiente, el cumplimiento del trámite de inscripción inicial.
En el supuesto en que el adquirente optare por asignar al Comerciante Habitualista la gestión del trámite de inscripción inicial por ante el Registro Seccional competente, el Comerciante Habitualista firmará y entregará el Permiso de Circulación contenido en la parte inferior de uno de los dos ejemplares de la Solicitud Tipo “01 - D”, debiendo anular del modo en que lo disponga el sistema informático el troquelado de la parte inferior del otro ejemplar de la Solicitud Tipo “01 - D”.
Los Permisos de Circulación anulados —tanto en razón de haber optado el adquirente por su tramitación directa, como por tratarse del segundo ejemplar de la Solicitud Tipo “01 - D”— deberán ser presentados ante el Ente Cooperador a fin de acreditar esa circunstancia, en oportunidad de practicarse la Declaración Jurada de consumo de Solicitudes Tipo “01 - D” adquiridas con anterioridad de conformidad con el modelo que luce agregado a la presente como Anexo II.
Artículo 9º — En los supuestos en que deba utilizarse más de una Solicitud Tipo “01-D” (v. gr. motovehículo adquirido en condominio por más de dos personas), sólo se emitirá el Permiso de Circulación de la primera de ellas, debiendo anularse los restantes. Si se tratare únicamente de dos adquirentes, cuyos datos se encontraren consignados en una sola Solicitud Tipo “01 - D”, el permiso de circulación se emitirá a nombre de uno solo de ellos.
Artículo 10. — Sin perjuicio de los restantes controles que impone la normativa vigente en la materia, el Registro Seccional ante el que se peticione la inscripción inicial deberá verificar, a través del sistema informático y del modo en que oportunamente se determine, la autenticidad del instrumento y de los datos contenidos en la Solicitud Tipo “01 - D”. Asimismo, en caso de que el Comerciante Habitualista hubiere asumido la gestión de la tramitación, deberá controlar además el cumplimiento del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas indicado en el artículo 2º. El incumplimiento del referido plazo no obstará a la inscripción inicial del bien, no obstante lo cual deberá ser comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.
Artículo 11. — Los Permisos de Circulación caducos, ya sea por el vencimiento de su plazo de vigencia como por la entrega de la documentación definitiva del motovehículo, deberán ser destruidos en forma inmediata bajo responsabilidad del titular registral o poseedor del motovehículo.
Artículo 12. — Cuando lo disponga esta Dirección Nacional, los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos harán entrega, en los trámites de inscripción inicial, de la nueva placa de Identificación Metálica del Motovehículo que se incorpora como Anexo III de la presente. A ese efecto, se dispone la eliminación del sistema de libre provisión de las Placas de Identificación Metálicas del Motovehículo que actualmente rige respecto de esos Registros Seccionales, sustituyéndolo por un sistema de suministro único de esos elementos, a cargo del Ente Cooperador ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.) - Leyes Nros 23.283 y 23.412.
Artículo 13. — Regirá para la reposición de las placas metálicas mencionadas en el artículo precedente, el procedimiento dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIX, en cuanto sean compatibles con el nuevo sistema de suministro y características de la nueva placa.
El Registro Seccional interviniente otorgará un Permiso de Circulación para circular hasta tanto se entreguen las placas metálicas cuya reposición se hubiera peticionado.
Artículo 14. — Apruébase el nuevo modelo de Solicitud Tipo “01 - D” Inscripción Inicial exclusiva para Motovehículos que integra la presente como Anexo I, el nuevo modelo de Declaración Jurada de Consumo de Solicitudes Tipo “01 - D” que integra la presente como Anexo II, el nuevo modelo de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo que integra la presente como Anexo III, y el nuevo modelo de Cédula de Identificación del Motovehículo que integra la presente como Anexo IV.
Artículo 15. — Instrúyese a la Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales de esta Dirección Nacional para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días introduzca, en el articulado del Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, las modificaciones aprobadas por la presente.
Artículo 16. — Instrúyese a la Coordinación de Sistemas Informáticos de esta Dirección Nacional para que en igual término dicte el instructivo mediante el cual se pondrá en conocimiento de los usuarios del sistema sus características y modos de operación.
Artículo 17. — Cuando se encuentren dadas las condiciones para ello, esta Dirección Nacional pondrá en vigencia los nuevos modelos de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo y de Cédula de Identificación del Motovehículo.
Artículo 18. — En una primera instancia, con el fin de someter a prueba el sistema que por el presente acto se aprueba, se estima pertinente acotar su aplicación a una jurisdicción provincial que será oportunamente determinada por esta Dirección Nacional.
Artículo 19. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Miguel A. Gallardo.
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miércoles, noviembre 04, 2009
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